Solucionar una disputa en derecho del transporte marítimo al igual que en área del derecho de transporte internacional, llámese aéreo, terrestre o multimodal supone develar muchas capas antes inclusive de llegar al aspecto sustancial de la discusión. Para algunos operadores de la justicia, por no decir la mayoría, el tema todavía resulta “novedoso” y como consecuencia de ello saltan a la vista argumentos exóticos provenientes de todos los frentes del caso. Refiriéndonos a los litigios en el transporte marítimo internacional,siempre habrá suficientes argumentos para formular tanto excepciones previas como de  mérito, y razones atractivas para respaldarlas; unas varían de caso a caso, otras son excepcionales, pero sin duda alguna la permanente, la constante, la excepción sine qua non es la falta de jurisdicción. Con esta se enfrentan los actores en cada litigio y por lo mismoel espíritu exige algo de claridad al respecto en esta batalla cotidiana del sector del derecho marítimo, y porque no decirlo del transporte marítimo internacional.

Los problemas que suscita un contrato internacional de carácter privado, como lo es el de transporte marítimo, pueden tener múltiples o ningún juez claro que lo dirima. El primer escenario se denomina conflicto positivo y se constituye cuando más de un juez se declara competente para conocer el caso. El segundo es un conflicto negativo; circunstancia en que ningún juez se declara competente para conocer el caso. Como solución a esta incertidumbre surgieron las cláusulas de atribución de jurisdicción, en las que los particulares partes de un contrato internacional pactan el juez competente para dirimir los conflictos que se den con ocasión a dicho contrato. De esta forma se evita la denegación de justicia y se refuerza la igualdad soberana de los Estados, al no imponer azarosamente ninguna jurisdicción sobre otra. La cláusula atributiva de jurisdicción podría ser interesante si se tiene en cuenta que no existen tribunales internacionales que pudieran dirimir los conflictos ni reglas de distribución internacional que decidan el juez competente para cada caso.

A pesar de su eventual efecto benéfico en la seguridad jurídica de los contratos internacionales, es preciso evaluar los límites a las cláusulas de atribución de jurisdicción para determinar las circunstancias de su validez. Objetivamente, existen tres circunstancias que limitan la validez de estas cláusulas. La primera y más básica: la cláusula solo sería válida en contratos de carácter internacional. Otro de los límites impuesto por las reglas del derecho internacional privado de cada país, es que el contrato no verse sobre asuntos de competencia exclusiva de una jurisdicción. En Colombia, por ejemplo, el artículo 606 del Código General del Proceso le concede expresamente competencia exclusiva a la jurisdicción Colombiana de los casos que involucren derechos reales de bienes que se encuentren en Colombia, sean muebles o inmuebles. A su vez, el artículo 1012 del Código Civil le concede competencia exclusiva de la sucesión de los bienes de una persona al juez del lugar de su último domicilio. De mayor impacto tratándose de contratos internacionales es el artículo 869 del Código de Comercio ordena que:La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”.

Un tercer factor aplicado especialmente en las jurisdicciones anglosajonas, es que en caso de disputa sobre la jurisdicción si el juez elegido a través del pacto analiza las circunstancias del caso y en ese proceso no encuentra un vínculo entre los hechos y su jurisdicción entonces puede abstenerse de aplicar lo pactado por las partes invocando el principio del fórum non convenience; concepto estructurado en el principio de que o bien la jurisdicción solicitada no tiene vínculos con la materia a decidir  o existe una jurisdicción que guarda relación estrecha con la materia a litigarse, bien sea por la calidad de las partes, el sitio de ubicación de los bienes o el lugar más apropiado para hacer efectivo el fallo. Con lo anterior los jueces anglosajones tratan de limitar lo que se ha denominado como Forum Shopping o las maniobras del demandante para buscar la jurisdicción que más beneficie su causa a pesar de no ser la más relacionada o la que las partes han estipulado válida y libremente para que el asunto sea decidido.

También existen límites subjetivos a las cláusulas de atribución de jurisdicción en los contratos internacionales. Por ejemplo el Reglamento 044 de 2001 de la Unión Europealimita la validez de la cláusulas atributivas de jurisdicción en los contratos con trabajadores y en los contratos con los consumidores. Se hace mención del contrato con el consumidor porque frente a los contratos de transporte marítimo, e independiente de la aplicación delprincipio establecido en el artículo 869 del Código de Comercio, sería aplicable en Colombia la teoría y principios del derecho del consumidor representado en el conocimiento de embarque o BL (bill of landing), al ser mayoritariamente contratos de adhesión.

El artículo 17 del Reglamento 044 de 2001 reconoce validez a las cláusulas atributivas de jurisdicción en los contratos con el consumidor si el pacto se da con posterioridad al litigio o cuando con él se permite al consumidor formular demanda ante tribunales distintos de los que resultan competentes en la aplicación de las reglas de los artículos 15 y 16 del mismo reglamento. Por su parte el consumidor puede decidir demandar en el lugar de su residencia si se trata de ventas de ejecución instantánea, pero si el consumidor se desplaza al lugar del vendedor para realizar la compra no existe justificación para limitar su autonomía.

Estos límites a la validez de la cláusula de jurisdicción en los contratos con el consumidor sirven como reflejo del conflicto que implica la inclusión de estas cláusulas en los contratos de transporte marítimo. En este tipo de negocio jurídico el transportador/armador emite un conocimiento de embarque, que constituye contrato, y el importador lo firma. En la mayoría de las circunstancias el conocimiento de embarque incluye una cláusula de jurisdicción y/o compromisoria. Esta cláusula se considera como adhesiva y abusiva porque es emitida unilateralmente por el transportador, en su idioma, a su favor y en contra de los terceros que van a hacer uso del documento. Además, al ser emitida por solo una de las partes del negocio jurídico no supone un acuerdo de voluntades, pues solo refleja la voluntad y el querer del transportador sin que exista participación de su contraparte. La inserción unilateral de cláusulas abusivas en documentos que prepara y emite una parte sin la voluntad del usuario destinatario de tal documento ya ha sido prohibida por el Estatuto del Consumidor y la ley 142 de Servicios públicos, entre otras normas, y contamos en nuestra tradición jurídica con normas y una jurisprudencia sólida y decantada sobre la imposición de dichas clausulas a una de las partes. Para continuar con la analogía con el contrato de consumo, debe traerse a colación el numeral 12 del artículo 43 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) que dice:

“CLÁUSULAS ABUSIVAS E INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que: […] “obliguen al consumidor acudir a la justicia arbitral”

Por tanto, al contrato de transporte marítimo que ha sido celebrado en el exterior para ser ejecutado mediante la entrega de la carga en Colombia, estaría normalmente sujeto a la aplicación de las leyes Colombianas. La jurisprudencia (Sentencias C 909 de 2012, T 240 de 2016, T 591 de 2001 Corte Constitucional y  de la Corte Suprema de Justicia sentencia 4 de noviembre de 2009, rad. 1998-4175 y sentencia de 5 de julio de 2012, rad. 2005-00425)ha sido clara en establecer que las cláusulas adhesivas o abusivas emitidas unilateralmente por una de las partes, que entre otras pretendan fijar la jurisdicción, no tendrían validez enel derecho Colombiano.

Mariantuá Correa

 

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